LEY X Nº 10
(Antes Ley 2592)
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de servicio o Trabajo Social en cualquiera de sus campos específicos se regirá en todo el territorio de la Provincia del Chubut por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley se consideran válidos los títulos profesionales de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Servicios Sociales, Licenciado en Trabajo Social, Doctor en Trabajo Social o Doctor en Servicio Social.
Artículo 3º.- El mismo criterio regirá respecto a las denominaciones de Asistencia Social, Servicio Social y Trabajo Social.
Artículo 4º.- Sólo podrán ejercer las profesiones referidas en el artículo 2º, previa obtención de la matrícula correspondiente:
a) Las personas que acrediten alguno de los títulos habilitantes referidos en el artículo 2º, expedidos por Universidades Públicas o Privadas reconocidos por autoidades competentes.
b) Los profesionales que hasta la sanción de la presente Ley hayan egresado de Escuelas de nivel terciario - no universitarios -, estatales o privadas, reconocidas por organismos nacionales competentes.
c) Los profesionales que revaliden títulos equivalentes emitidos en el extranjero de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.
d) Los profesionales de tránsito en el país, contratados por Instituciones Públicas o Privadas, con la exclusiva finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, estarán exceptuadas de la obligación de matrícula; durante el tiempo de vigencia de sus contratos.
Artículo 5º.- Desde la promulgación de la presente Ley, todo cargo o comisión especial que requiera el ejercicio profesional del Asistente Social, sólo podrá ser desempeñado por las personas comprendidas en el artículo 4º.
Artículo 6º.- En todos los casos en que el profesional de Servicio Social se desempeñe en reparticiones estatales o privadas, se lo encuadrará en la categoría "Profesional".
Artículo 7º.- Créase por la presente ley el Colegio de Profesionales de Servicio Social de la Provincia del Chubut, el que tendrá a su cargo el gobierno y contralor de la matrícula y del ejercicio profesional.
La Asamblea determinará la sede del mismo; no obstante ello la Comisión Directiva podrá crear Delegaciones para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio en las localidades donde residan profesionales, siempre que éstos lo soliciten.
Artículo 8º.- El Colegio de Profesionales de Servicio Social estará integrado por los siguientes órganos:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Ética.
Artículo 9º.- La Asamblea, como órgano máximo del Colegio Profesional, dictará su propio reglamento y el de los demás cuerpos del mismo, conforme a los cuales ajustará su propio funcionamiento.
Artículo 10.- El Colegio creado por la presente Ley actuará a todos los efectos legales, como Persona Jurídica de Derecho Público No Estatal, y su patrimonio estará formado por las cuotas ordinarias y extraordinarias que sus autoridades fijen en el marco de esta Ley y su reglamentación; sin perjuicio de la facultad que tendrá de aceptar subsidios, legados, herencias y colaboraciones lícitas de terceros, o los porcentajes sobre honorarios que perciban los colegiados, si así se determinare.
Artículo 11.- En caso de graves irregularidades o acefalía probadas en el funcionamiento del Colegio Profesional, el Poder Ejecutivo Provincial, podrá intervenirlo a efectos de regularizar su situación.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Hablar de los actuales icos
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